/ jueves 3 de diciembre de 2020

Juez da razón al Congreso en queja de Comité Técnico

Personas contratadas para la consulta indígena se quejaron de falta de pago, pero no comprobaron el trabajo realizado

Luego de que el Juzgado Cuarto de Distrito del Poder Judicial de la Federación decidiera sobreseer el juicio de amparo promovido por el Comité Técnico Operativo para la consulta Indígena, la presidenta de la Directiva diputada Vianey Montes Colunga señaló que siempre hubo disposición al diálogo y era innecesario acudir a esas instancias.

“Nosotros siempre mantuvimos apertura, se hicieron mesas de trabajo con ello y no se por qué tomaron la determinación de acudir a otra instancia que no correspondía, ya que la decisión del juez determina con toda claridad que el Congreso del Estado no tiene responsabilidad en este asunto”, expuso.

En la resolución se establece que “en esta instancia constitucional la litis se centra en el hecho de que los quejosos refieren que se les discrimina porque no han recibido el pago de las remuneraciones que les corresponde por haber llevado a cabo los trabajos encomendados como parte del Comité Técnico Operativo”.

“Mientras que las autoridades responsables del Congreso del Estado, refieren que ese incumplimiento se debe a que no cuentan con la documentación necesaria para realizar el pago adeudado a los quejosos. Es decir, se trata de un conflicto de carácter meramente administrativo en el que se deben dirimir cuestiones relativas al cumplimiento o no de los trabajos realizados por los quejosos como miembros del Comité Técnico Operativo”.

Añade que “cuestión que se estima escapa de la materia de análisis del juez de amparo, pues los actos reclamados (falta de pago) no pueden considerarse como un actuar unilateral, imperativo y coercitivo por parte de las autoridades responsables”.

“Ello, puesto que se dice que los actos son unilaterales porque su existencia depende sólo de la voluntad de la autoridad; circunstancia que en el caso no acontece ya que para que las autoridades responsables estén en aptitud de realizar el pago correspondiente dependerá del acreditamiento por parte de los quejosos de los trabajos encomendados, es decir, se trata de una cuestión de análisis del cumplimiento de la contraprestación pactada”.

Por lo tanto, el juez decidió que “al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1°, fracción I y 5°, fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de amparo. Sobreseimiento que se hace extensivo a las consecuencias que los quejosos reclaman como acto reclamado”.

Luego de que el Juzgado Cuarto de Distrito del Poder Judicial de la Federación decidiera sobreseer el juicio de amparo promovido por el Comité Técnico Operativo para la consulta Indígena, la presidenta de la Directiva diputada Vianey Montes Colunga señaló que siempre hubo disposición al diálogo y era innecesario acudir a esas instancias.

“Nosotros siempre mantuvimos apertura, se hicieron mesas de trabajo con ello y no se por qué tomaron la determinación de acudir a otra instancia que no correspondía, ya que la decisión del juez determina con toda claridad que el Congreso del Estado no tiene responsabilidad en este asunto”, expuso.

En la resolución se establece que “en esta instancia constitucional la litis se centra en el hecho de que los quejosos refieren que se les discrimina porque no han recibido el pago de las remuneraciones que les corresponde por haber llevado a cabo los trabajos encomendados como parte del Comité Técnico Operativo”.

“Mientras que las autoridades responsables del Congreso del Estado, refieren que ese incumplimiento se debe a que no cuentan con la documentación necesaria para realizar el pago adeudado a los quejosos. Es decir, se trata de un conflicto de carácter meramente administrativo en el que se deben dirimir cuestiones relativas al cumplimiento o no de los trabajos realizados por los quejosos como miembros del Comité Técnico Operativo”.

Añade que “cuestión que se estima escapa de la materia de análisis del juez de amparo, pues los actos reclamados (falta de pago) no pueden considerarse como un actuar unilateral, imperativo y coercitivo por parte de las autoridades responsables”.

“Ello, puesto que se dice que los actos son unilaterales porque su existencia depende sólo de la voluntad de la autoridad; circunstancia que en el caso no acontece ya que para que las autoridades responsables estén en aptitud de realizar el pago correspondiente dependerá del acreditamiento por parte de los quejosos de los trabajos encomendados, es decir, se trata de una cuestión de análisis del cumplimiento de la contraprestación pactada”.

Por lo tanto, el juez decidió que “al actualizarse la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1°, fracción I y 5°, fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de amparo. Sobreseimiento que se hace extensivo a las consecuencias que los quejosos reclaman como acto reclamado”.

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