/ jueves 3 de diciembre de 2020

Diputados quitan a ayuntamientos "cheque en blanco" para venta de bienes

Ya no tendrán que pedir permiso al Congreso, pero deberán tener mayoría calificada en Cabildo

El pleno del Congreso del Estado aprobó reformas a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica del Municipio Libre y a Ley de Bienes del Estado y Municipios, para que los ayuntamientos puedan vender sus bienes sin autorización del Congreso pero, cumpliendo diversos requisitos que se les impusieron.

El diputado Rolando Hervertg Lara y el abogado Oswaldo Rios Medrano presentaron una iniciativa para que los alcaldes no tuvieran un “cheque en blanco”, por lo que ahora deberán obtener mayoría calificada de su Cabildo y cumplir otros requisitos.

Los Ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave, comprometa o tenga como fin la enajenación o comodato los bienes y servicios públicos de los municipios, sin la votación por mayoría calificada de los miembros del Cabildo; debiendo satisfacer previamente los requisitos y, atender los procedimientos establecidos en las leyes respectivas; los actos celebrados en contravención a la ley, serán nulos de pleno derecho, siendo la o el Presidente Municipal de que se trate, responsable solidario de los daños y perjuicios que sufra la hacienda municipal.

En ningún caso, podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles municipales, para destinarse al gasto corriente o al pago de obligaciones, incluyendo el pago de laudos laborales.

Los ayuntamientos no podrán efectuar la venta de sus bienes muebles, salvo en el caso en que se acredite que los mismos han dejado de tener utilidad suficiente para los fines respecto de su naturaleza corresponda, de tal forma que su uso o mantenimiento sea contrario a la administración eficiente y eficaz.

El producto de la venta, deberá ser destinado en todos los casos a la adquisición de bienes muebles necesarios para las actividades competencia de las dependencias del ayuntamiento. No podrán adquirirse vehículos automotores, con excepción de que vayan a ser habilitados y destinados como patrullas para prestar servicios de seguridad pública municipal, o como ambulancia o transporte de personas con discapacidad.

No podrán permutar sus bienes inmuebles, salvo en el caso de que se acredite, que el inmueble a recibir en la permuta puede ser destinado a la prestación de un servicio público en mejores condiciones respecto del originario. En todos los casos, a la solicitud de autorización por el ayuntamiento, deberá acompañarse el proyecto ejecutivo que en su caso se ejecutará, así como la suficiencia de recursos para llevarlo a cabo.

Los ayuntamientos no podrán vender sus bienes inmuebles, excepto cuando el producto de la misma, sea suficiente para cubrir el costo de una obra pública de impacto general en el ayuntamiento, y previa consulta pública de dicha obra, en los términos de la ley de la materia.

Podrán donar sus bienes inmuebles, solo en favor de instituciones públicas, o de personas físicas o morales con fines de asistencia social que cumplan con los requisitos que al efecto establece la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, siempre y cuando sobre los mismos se vayan a ejecutar obras que represente la satisfacción de servicios o necesidades de interés general para los habitantes del municipio, o bien, sirvan para la regularización de la tenencia de la tierra en favor de personas que no tengan otra propiedad registrada a nombre de ellas o de sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado.

En todos los casos, tratándose de bienes adquiridos como área de donación, deberán de observarse los porcentajes y las restricciones que, para los inmuebles obtenidos como áreas de donación, establezca la Ley de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, y cualquier otra disposición legal aplicable.

La o el Presidente Municipal que corresponda, deberá convocar a sesión de Cabildo, en la que de forma exclusiva se trate la autorización para la venta, permuta o donación, de bienes muebles e inmuebles según sea el caso, en los términos de esta ley.

El ayuntamiento, en su caso, autorizará la enajenación de que se trate, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Ayuntamiento.

El pleno del Congreso del Estado aprobó reformas a la Constitución Política del Estado, a la Ley Orgánica del Municipio Libre y a Ley de Bienes del Estado y Municipios, para que los ayuntamientos puedan vender sus bienes sin autorización del Congreso pero, cumpliendo diversos requisitos que se les impusieron.

El diputado Rolando Hervertg Lara y el abogado Oswaldo Rios Medrano presentaron una iniciativa para que los alcaldes no tuvieran un “cheque en blanco”, por lo que ahora deberán obtener mayoría calificada de su Cabildo y cumplir otros requisitos.

Los Ayuntamientos no podrán celebrar acto o contrato alguno que grave, comprometa o tenga como fin la enajenación o comodato los bienes y servicios públicos de los municipios, sin la votación por mayoría calificada de los miembros del Cabildo; debiendo satisfacer previamente los requisitos y, atender los procedimientos establecidos en las leyes respectivas; los actos celebrados en contravención a la ley, serán nulos de pleno derecho, siendo la o el Presidente Municipal de que se trate, responsable solidario de los daños y perjuicios que sufra la hacienda municipal.

En ningún caso, podrán enajenarse los bienes muebles o inmuebles municipales, para destinarse al gasto corriente o al pago de obligaciones, incluyendo el pago de laudos laborales.

Los ayuntamientos no podrán efectuar la venta de sus bienes muebles, salvo en el caso en que se acredite que los mismos han dejado de tener utilidad suficiente para los fines respecto de su naturaleza corresponda, de tal forma que su uso o mantenimiento sea contrario a la administración eficiente y eficaz.

El producto de la venta, deberá ser destinado en todos los casos a la adquisición de bienes muebles necesarios para las actividades competencia de las dependencias del ayuntamiento. No podrán adquirirse vehículos automotores, con excepción de que vayan a ser habilitados y destinados como patrullas para prestar servicios de seguridad pública municipal, o como ambulancia o transporte de personas con discapacidad.

No podrán permutar sus bienes inmuebles, salvo en el caso de que se acredite, que el inmueble a recibir en la permuta puede ser destinado a la prestación de un servicio público en mejores condiciones respecto del originario. En todos los casos, a la solicitud de autorización por el ayuntamiento, deberá acompañarse el proyecto ejecutivo que en su caso se ejecutará, así como la suficiencia de recursos para llevarlo a cabo.

Los ayuntamientos no podrán vender sus bienes inmuebles, excepto cuando el producto de la misma, sea suficiente para cubrir el costo de una obra pública de impacto general en el ayuntamiento, y previa consulta pública de dicha obra, en los términos de la ley de la materia.

Podrán donar sus bienes inmuebles, solo en favor de instituciones públicas, o de personas físicas o morales con fines de asistencia social que cumplan con los requisitos que al efecto establece la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, siempre y cuando sobre los mismos se vayan a ejecutar obras que represente la satisfacción de servicios o necesidades de interés general para los habitantes del municipio, o bien, sirvan para la regularización de la tenencia de la tierra en favor de personas que no tengan otra propiedad registrada a nombre de ellas o de sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el cuarto grado.

En todos los casos, tratándose de bienes adquiridos como área de donación, deberán de observarse los porcentajes y las restricciones que, para los inmuebles obtenidos como áreas de donación, establezca la Ley de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, y cualquier otra disposición legal aplicable.

La o el Presidente Municipal que corresponda, deberá convocar a sesión de Cabildo, en la que de forma exclusiva se trate la autorización para la venta, permuta o donación, de bienes muebles e inmuebles según sea el caso, en los términos de esta ley.

El ayuntamiento, en su caso, autorizará la enajenación de que se trate, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Ayuntamiento.

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